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Videocámaras y relaciones vecinales

La instalación de videocámaras es una de las principales causas de conflictos en las relaciones vecinales. La Agencia Española de Protección de Datos, con frecuencia, se vé obligada a resolver sobre esta cuestión. 

Analizamos en este post, las obligaciones en materia de videovigilancia, así como algunas de las resolucione más recientes de la AEPD:


Obligaciones en materia de videovigilancia

El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 

  • Puede establecerse un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
  • Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad distinta.
  • Se deberá informar a los afectados.
  • El tratamiento de las imágenes deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos.
  • Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, debiendo ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
  • Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.

Colocación de una mirilla que graba el descansillo y la puerta de acceso a la vivienda del vecino. (PS-060-2023)

Un vecino ha instalado, sin mediar consentimiento previo de la Comunidad de Propietarios del Edificio, una mirilla digital que graba el descansillo común y la puerta de acceso a la vivienda del inquilino de enfrente.

Sin perjuicio de que la captación de imágenes por particulares con fines de videovigilancia está permitida, no está admitido el tratamiento de imágenes más allá del entorno de la vivienda, en este caso, de las zonas comunes, salvo que medie causa justificada. 

Así mismo, debe contar con la autorización de la Junta de Propietarios que la aprobará por mayoría simple. 

Colocación de una cámara en la vivienda que puede captar imágenes de las colindantes (PS-00427-2022)

Un vecino ha instalado en su vivienda una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vivienda colindante, sin contar con autorización para ello. 

La AEPD concluye que no está permitida, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabar imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. 

Colocación de una videocámara en la cocina de un piso compartido (PS-00466-2022)

Una persona alquila una habitación con derecho a cocina en una vivienda y que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia en la cocina del inmueble, sin que en ningún momento haya consentido el tratamiento de sus datos.

El alquiler de un inmueble o parte de este a un tercero conlleva una serie de derechos y obligaciones para las partes, incluidos los relativos a la protección de datos. En este sentido, la cámara instalada está afectando a un ámbito reservado a la intimidad del arrendatario de la vivienda alquilada, realizando un tratamiento continuado de sus datos personales y/o de terceros, sin que conste el consentimiento del mismo o se hayan explicado los motivos de la presencia del dispositivo en dicha zona, lo que supone una desviación de la finalidad primordial de este tipo de dispositivos.  

Utilización de mirillas electrónicas (e-08332-2021)

Un vecino instala una mirilla digital con capacidad de grabación y toma de imágenes sin contar con el consentimiento informado de la junta de propietarios. En este caso, la mirilla digital permite, en caso de pulsar el timbre de la vivienda, obtener un fotograma que es objeto de almacenamiento para su comprobación por el titular.

Según la AEPD, la mirilla digital, realiza la misma función que una mirilla “tradicional”, afectando al mismo espacio común, como zona de tránsito de los vecinos del rellano del inmueble. En este sentido, mantiene que si no existe una prueba objetiva, que acredite un uso desproporcionado el mismo es acorde a la finalidad concebida, no pudiendo ordenar la retirada del mismo de su lugar de emplazamiento.

Las imágenes obtenidas con la mirilla no pueden servir a propósitos distintos de los propios de este tipo de dispositivos, debiendo ser cauteloso en el “tratamiento de los datos” obtenidos con los mismos.

Artículo elaborado por Eneko Ariz López de Castro abogado y fundador de ALDC Abogados

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